Resumen: Una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como imprudencia leve, anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015.
La nueva categoría de imprudencia menos grave tampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta.
El concepto jurídico de imprudencia grave es manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos grave que manejan los artículos 142 y 152 CP se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave, en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que solo manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia grave presentara un significado diferente en los distintos tipos penales que lo emplean.
Con esta consideración, la Sala Segunda ha dicho que la categoría de imprudencia menos grave había que construirla a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.
La imprudencia grave acontece cuando se produce la infracción de normas de cuidado elementales que serían respetadas por el hombre menos diligente, y la imprudencia menos grave acaece si se omiten los deberes de precaución exigibles a cualquier ciudadano normalmente cuidadoso.
Resumen: La declaración de la víctima pueda ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que su valoración satisfaga una estructura lógica que exige evaluar parámetros como la credibilidad subjetiva del testigo, su credibilidad objetiva o la persistencia en su incriminación.
La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Resumen: Se apela el Auto del Juzgado de lo Penal, que denegó el beneficio de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta a un penado por la comisión de un delito contra la seguridad vial, alegando que cumple los requisitos del art. 80.3 CP para dicha suspensión, por cuanto si bien no es delincuente primario, los antecedentes penales con los que cuenta, no guardan relación con el delito por el que fue condenado, no superando la condena los dos años de prisión. El tribunal analiza la hoja histórico penal del recurrente, que presenta múltiples condenas en los últimos cinco años por delitos contra la seguridad vial, calificándolo como reo habitual conforme al art. 94 del Código Penal, que define como reo habitual a quien ha cometido tres o más delitos del mismo capítulo en un plazo no superior a cinco años. Dicha condición excluye legalmente la posibilidad de suspensión de la pena según el artículo 80.3 CP, dado que la reiteración delictiva evidencia ausencia de voluntad resocializadora. Se rechaza la alegación de que los antecedentes por delitos distintos carecen de relevancia, pues la reiteración en el mismo tipo delictivo y la variedad de delitos reflejan un riesgo de reincidencia. Asimismo, no se admite la argumentación de que no hay indicios de futura comisión de delitos, pues el historial penal demuestra lo contrario. Por tanto, se confirma la denegación de la suspensión de la pena.
Resumen: Naturaleza del procedimiento de extradición. La falta de cumplimiento de Kosovo (bajo mandato de UNMIK, Kosovo) de los estándares de un estado democrático y de derecho y la falta de independencia del poder judicial, no se ponen en correlación por la defensa del reclamado con como, en concreto, le afectarían en relación con el proceso en el que se solicita su extradición. Condicionamiento de la entrega a que las autoridades kosovares garanticen, suficientemente y por escrito, que su ordenamiento tiene dispuesto una revisión de la pena de prisión perpétua en caso de ser impuesta, o la aplicación de medidas de clemencia con vistas a la no ejecución de la misma. La cuestión de la autoría de los hechos por los que una persona es reclamada en extradición es una cuestión al margen del proceso extradicional.
Resumen: No se ha aportado prueba mínima alguna, ni información suficiente, que fundamenten la existencia de riesgos concretos con relación a que el reclamado pueda ser víctima de violencia o represalias por su entrega. Lo procedente es que el reclamado comunique las circunstancias de las que deduce el riesgo a las autoridades judiciales de México, a los efectos de que por las mismas se pueda resolver al respecto.
Resumen: Delito de calumnias e injurias. Críticas por una actuación política y administrativa. Ponderación del derecho al honor y el derecho a la liberad de expresión. En el caso, se identifica la importancia social y política, en tanto que, si bien es cierto que el querellante dejó de ejercer cargo público mucho antes de que se produjeran los textos y mensajes litigiosos, las distintas publicaciones hacen alusión al comportamiento de las administraciones públicas concernidas en el conflicto sobre el que versan los mensajes y también al querellante, en su condición de cargo público o de persona influyente sobre las administraciones por los cargos públicos desempeñados.. De ahí la relevancia informativa de los distintos mensajes o informaciones.
Los mensajes o informaciones tenían justificación en la libertad de crítica, por lo que la ponderación realizada por el tribunal de apelación, que frente a la condena dictada en primera instancia absuelve del delito de calumnias e injurias, es correcta.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de homicidio en grado de tentativa, delito de leve de lesiones y de robo con violencia. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Para que prospere este motivo, se exigen los siguientes requisitos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) El dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Animus necandi. Elementos que deben tenerse en cuenta para inferir la existencia de dolo de matar. Drogadicción. La drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.
Resumen: Se analiza la existencia de suficiencia de la prueba practicada para la condena. El derecho a la presunción de inocencia y los límites que, en casación, se imponne a la actuación del Tribunal de instancia. Cuando la pena prevista en el tipo es conjunta (prisión y multa) y debe degradarse, no solo debe hacerse con la prisión, sino también, preceptivamente, con las multas.
Resumen: Se tipifica como delito de acoso la conducta de quien, de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, lleva a cabo actuaciones como vigilar, perseguir, contactar o cualquier otra atentatoria contra la libertad de otra persona, siempre que tales conductas alteren gravemente el normal desarrollo de su vida cotidiana. El tipo objetivo exige la realización insistente y reiterada de los actos de hostigamiento que enumera el precepto. No basta con conductas aisladas, transitorias o meramente ocasionales; se requiere un patrón de comportamiento que puede consistir en la reiteración de un único acto o en la combinación de varios diferentes.
El concepto de ruptura jurídica se produce, por tanto, cuando el autor tiene conocimiento de su condición de investigado como consecuencia de su detención o citación judicial. A partir de ese momento, los nuevos actos ejecutados deben ser valorados como hechos delictivos distintos.
En el delito de acoso, en principio, exigiéndose por el tipo un patrón de comportamiento que puede ser desarrollado a través de la reiteración de uno de los actos que en él se enumeran o de la ejecución de varios diferentes, no siempre resulta sencillo apreciar dicha ruptura jurídica por la mera presentación de la denuncia, máxime cuando además es necesario que la ejecución de aquellos actos altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
Sin embargo, sí puede apreciarse en supuestos en los que, tras una interrupción relevante de la conducta (por ejemplo, tras la denuncia), se produce un reinicio de los actos hostigadores, con igual o diferente patrón o motivación. Se trata de casos en los que existe una nueva voluntad delictiva (quebrantamiento de resolución delictiva anterior). Es necesario además que se produzca una nueva alteración de la vida cotidiana o un agravamiento de la ya producida.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado a 15 años de prisión por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13 años (en redacción dada por la LO 5/2010). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, y la correcta valoración de los medios de prueba practicados, con lo que no se ha producido la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación fáctica. Análisis de la doctrina relativa a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y sobre la continuidad delictiva en delitos contra la libertad sexual. También se avala la individualización penológica efectuada por el Tribunal, la imposición de la pena máxima de 15 años ha sido cumplidamente motivada y aparece ajustada a la gravedad de los hechos enjuiciados. Finalmente, se rechaza la pretensión del recurrente relativa a la aplicación retroactiva de la LO 10/2022. Sus argumentos parten de la comparación en abstracto del arco penológico resultante de la "ley intermedia", afirmando que nos encontramos con una horquilla de pena de 10 a 15 años de prisión -frente a los 12 a 15 años en que se castigaba en la legislación derivada de la LO 5/2010-. Así, pues, es indudable que la LO 10/2022 contempla la pena impuesta al acusado, pues el límite superior no ha sido alterado por la nueva redacción, y dados los razonamientos expresados por los que se alcanzó el convencimiento de que el reproche penal de los hechos, respecto del acusado, debía ser el máximo, ello haría irrelevante que haya variado la pena en su mínimo, dado que el máximo se mantiene inalterable y al acusado se le impuso la pena máxima.
